jueves, 26 de enero de 2012

EVIDENCIA 5 CONCLUSIONES

A través de la clase hemos podido comprender que el tener en nuestras manos un medio por el cual uno pueda defenderse de cualquier acto de la autoridad que violente nuestras garantías individuales, representa una medida de vital importancia y trascendencia en la vida jurídica de nuestra nación, ya que esta figura ha sido difundida a muchas otras naciones, siendo de gran ayuda en la construcción de una mejor impartición de justicia pugnando por la defensa de aquellos derechos a los cuales todos somos acreedores, como lo son nuestras garantías individuales.

El presente materia tuvo como meta dar una visión muy general de lo que es el juicio de amparo y todas sus vertientes, así como su estructura jurídica dentro de nuestro sistema legal.

En Conclusión podemos decir que El juicio de amparo, es un juicio mediante el cual una autoridad superior, conoce de una demanda propuesta por un particular, en contra de actos de autoridades inferiores, con la finalidad de que -de ser ciertos los actos reclamados, y de haber sido contrarios a la ley aplicable- la autoridad superior (a nombre de la justicia de la unión) ampare y proteja al reclamante o quejoso, contra el acto de autoridad y ordene a la autoridad responsable, que deje sin efectos el acto reclamado, y lo rehaga, de la forma como se le marca en la sentencia emitida por la autoridad de amparo.

miércoles, 25 de enero de 2012

EVIDENCIA 4 LOS RECURSOS

LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO
Los recursos son el medio de defensa previsto por la ley  para impugnar los actos autoritarios surgidos en un procedimiento, judicial o administrativo, con los que no se esté conforme, y que tiende a lograr la revocación o la modificación de dichos actos.
En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación. (Art. 82 L.A.).
RECURSO DE REVISION
Artículos 83 al 94 de la Ley de Amparo
El recurso de revisión debe interponerse:
a)    Por escrito, original y copia para cada una de las partes, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución que impugna. Cuando falten total o parcialmente dichas copias se requerirá al recurrente, por notificación personal, para que las presente dentro del término de 3 días, con el apercibimiento correspondiente; sino las exhibe, quien este conociendo del amparo tendrá por no interpuesto el recurso (art. 88);
b)    Dentro del término de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de tal resolución (art. 87);
c)    Por conducto, siempre, del juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, ya que se interposición en forma directa, ante el tribunal revisor, no interrumpirá el término el término antes indicado (art. 86).
Las autoridades responsables sólo pueden recurrir en revisión las sentencias que afecten específicamente el acto que cada una de ellas se haya reclamado, pero tratándose de amparos contra leyes, quienes las hayan promulgado, o quienes las representen en los términos de cada ley, sí pueden interponer el recurso (art. 87).
Por otra parte, las autoridades responsables de carácter jurisdiccional, que hayan emitido su resolución en un procedimiento contencioso, no están en aptitud de recurrir, válidamente, la sentencia que ampare contra tal resolución, pues carecen de intereses jurídico al respecto. Como juzgadoras que son, deben proceder con absoluta imparcialidad y no empeñarse en sacar avante el criterio sustentado por ellas en dicha resolución. Mientras en el amparo contra leyes o contra actos administrativos se da un conflicto entre los intereses institucionales de la autoridad que realizó el acto reclamado y los del quejoso, de modo que mientras éste tiene la pretensión de que el acto quede sin efecto a aquélla le asiste el interés de que el acto subsista, en el caso del amparo promovido  contra resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales el conflicto de intereses se da entre quien ejerce la acción (actor) y aquél y en contra de quien la acción es ejercitada (demandado), por lo que la autoridad juzgadora, cuya función debe concretarse al ejercicio de su jurisdicción, actividad en la que es indispensable una constante actitud de imparcialidad, ningún interés debe tener  en que subsista la resolución por ella pronunciada.
RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja previsto en el art. 95 de la Ley de Amparo, permite la impugnación tanto de resoluciones emitidas por los órganos de control constitucional que conocen del juicio de amparo (jueces de Distrito, autoridad que actúa en los términos del artículo 37 de la ley de la materia y Tribunales Colegiados de Circuito), como de actos provenientes de las autoridades responsables, que son parte en dicho juicio.
La tramitación y resolución de la queja, en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del art. 95 una vez que el recurso se ha interpuesto por escrito, con copia de éste para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio, es la siguiente:
“Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al MP por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda (art. 98 LA).
En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX y X del mencionado art. 95, la tramitación y resolución de la queja serán las mismas que se indican en el párrafo precedente, “con la salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que será de diez días (art. 99).
En el caso de la F XI los jueces de Distrito, o la autoridad que esté conociendo del juicio en los términos del artículo 37, “remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda (art. 99).
RECURSO DE RECLAMACION
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen los agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Es decir, si el acuerdo de trámite reclamado fue pronunciado por el Presidente de la Suprema Corte en un asunto de que se deba conocer el Pleno de la misma, corresponde a éste conocer de dicha reclamación; si el conocimiento del asunto atañe a una de las Salas, es ésta la que debe avocarse al conocimiento y resolución de la reclamación, etcétera. De la reclamación interpuesta contra un acuerdo de trámite del Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, será este tribunal quien conozca.
Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente, o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez  ciento veinte días de salario (art. 103 L A).



RECURSOS EN EL JUCIO DE AMPARO
REVISION
QUEJA
RECLAMACION
Art. 83 . LA. Procede contra:
Resoluciones de Jueces de Distrito o del superior responsable.
Art. 84 LA.Competencia de los SCJN en los siguientes casos:
       Contra sentencias en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito referentes a leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos considerados inconstitucionales.
       Se trate de casos de las fracciones II y III del 103 constitucional
       En los casos referentes a la F V del artículo 83 constitucional.
       Cuando por las características del caso así lo considere la SCJN.
Art. 85 LA. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito:
·         Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y
·         Contra las  sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.
Artículo 87 LA.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado
Artículo 88 LA.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes.
Artículo 89 LA.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto
competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal
Artículo 91 LA.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales
colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida,
II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo,
III.- Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán
confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida
y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y
IV.- Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83,
encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió
en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando
aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir
en el juicio conforme a la ley; y
V.- (Se deroga).
VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán
sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad
conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.


Artículo 95 LA .- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la
violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de
la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto,
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al
quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;
IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en
los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo,
V.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se
impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio
de amparo
VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIII.- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal,
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que
se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre
la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI.- Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso,
en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
Artículo 97 LA.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
I.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier
tiempo,
II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días,
III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año,
contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado
cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de
ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.
IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 103 LA.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario

lunes, 23 de enero de 2012

EVIDENCIA 3. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO
         EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
ART. 158 L.A. Y ART. 107 F V Y VI CONSTITUCIONAL
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CORRESPONDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107 FRACCIONES V Y VI CONSTITUCIONAL

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO
ART. 166 L.A.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
NOMBRE Y DOMICILIO DEL 3° PERJUDICADO
AUTORIDADES RESPONSABLES
LAUDO O SENTENCIA CON FECHA DE NOTIFICACIÓN
VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
ART. 163 L.A.
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE SER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
COPIAS ART. 167 L.A.

AUTO INICIAL
LO DICTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VERIFICA LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, LA COMPETENCIA, ETC. Y SI CUMPLE CON ÉSTOS SE REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO
AUTO ADMISORIO
ART. 147 L.A.
ESTE AUTO LO EMITE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

AUTO DE TURNO
ART. 147 L.A.
UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA,  EL PRESIENTE DEL TCC DICTA EL AUTO DE TURNO AL MAGISTRADO RELATOR QUIEN CUENTA CON 15 DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA

SENTENCIA
ARTS. 76 -81 L.A.
LA SENTENCIA ES EL ACTO CULMINANTE DEL PROCESO JUDICIAL. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SÓLO EXISTEN LAS SENTENCIAS DEFINIFIVAS.  LA RESOLUCIÓN LA EMITE EL MAGISTRADO RELATOR Y PUEDE SER APROBADA POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS OTROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. LOS  SENTIDOS SON:
AMPARA
NIEGA
SOBRESEE